Del SUEÑO presidencial a la PESADILLA de una acción penal :
La ley Nº 7.030 de Disciplina Fiscal en su Art. 3º expresa textualmente que “…No podrá contraerse deuda para financiar gastos rutinarios corrientes…”.
A su vez la Constitución Provincial en su Art. 69 establece que “..Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos que los especificados en la ley que los autorice…”
Por último la Ley N° 7.931 (Fondos del Bicentenario de la Independencia) especifica lo siguiente: “…Art 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar, luego de deducidas las comisiones, los gastos y demás costos incurridos en relación con las operaciones de crédito autorizadas en la presente, el 80% al financiamiento de obras públicas, adquisiciones de bienes preexistentes, maquinarias y equipos, de acuerdo al detalle contenido en el Anexo de la presente…”
En función de estos parámetros normativos, que sucede si los indicios que indican que el poder Ejecutivo ha utilizado los Fondos del Bicentenarios para financiar “gastos rutinarios corrientes”? o básicamente si el dinero proveniente del préstamo se utilizó para un objeto distinto del especificado en la Ley que lo autorizó?
“defraudaciones contra la administración pública?, malversaciones de caudales públicos?, incumplimiento de deberes de funcionario público?” SERÍAN ESTOS LOS DELITOS A LOS QUE SE ENFRENTARÍAN EL GOBERNADOR, SU JEFE DE GABINETE Y SU MINISTRO DE ECONOMÍA? Qué responsabilidad le cabe a la Legislatura Provincial por no CONTROLAR OPORTUNAMENTE LAS CUENTAS DEL ESTADO?
No es un tema para tomarlo a ligera y cada defensor de esta gestión de gobierno deberá saber evaluar concienzudamente su posición antes de promocionar y/o otorgar un nuevo endeudamiento al Gobierno Provincial.